En la norma venezolana aparecen los siguientes artículos:
Artículo 18: Los sitios seleccionados para la ubicación de pozos perforados, cuyas aguas se pretendan utilizar para consumo humano, deberán ser libres de toda fuente de contaminación, bien sea real o potencial. El sitio de ubicación del pozo deberá ser previamente aprobado por la autoridad sanitaria competente y cumplir con los requisitos exigidos en las presentes Normas.
Artículo 19: Los sitios para la perforación, deben estar ubicados en áreas o zonas no inundables. A este fin, el sitio de la perforación deberá quedar a una altura no menor de 60 cms por encima de la marca de agua más alta conocida de los alrededores.
Artículo 20: El terreno en el sitio de la perforación y en sus alrededores, no deberá presentar fisuras, grietas, fallas o cavernas que permitan el paso de agua superficial o subterránea que pueda contaminar los acuíferos que sean captados por el pozo.
Artículo 21: El terreno en el sitio de la perforación, deberá ser protegido para impedir la acumulación de aguas superficiales y otros residuos líquidos.
Artículo 22: Las distancias mínimas a mantener entre el sitio de la perforación y las fuentes existentes o potenciales de contaminación serán las siguientes:
a) A plantas industriales, y de cualquiera de las unidades de que consta las plantas de tratamiento de aguas servidas: 30 metros.
b) A calles, linderos de propiedad de terreno, fundaciones y sótanos de edificaciones : 10 mts, cuando se trate de pozos para abastecimiento público de agua y a 5 mts, cuando se trate de pozos para abastecimiento particular.
c) A otros pozos existentes de uso particular: 50 metros, la distancia podría ser mayor a juicio de la autoridad sanitaria competente, cuando por interferencia delos conos de depresión se afecte la productividad del acuífero.
d) A granjas avícolas o porcinas, establos, caballerizas, estercoleros y otras destinadas a la cría y/o al cuidado de animales: 100 metros.
Los casos no contemplados en los apartes anteriores, serán resueltos por la autoridad sanitaria competente.
Artículo 23: Los sitios en los alrededores del pozo perforado deberán estar cercados, con malla metálica de 1.80 metros de altura como mínimo, dotada de puerta de acceso de 4 metros de ancho, con la protección conveniente para que se mantenga cerrada para impedir el libre acceso de personas y animales.
Dentro del área cercada no se permitirá construcción de obra alguna que no sea la caseta del pozo u otras instalaciones de abastecimiento de agua.
Los terrenos, así delimitados, deberán tener fácil acceso por vía terrestre para permitir el mantenimiento, operación y reparaciones.
Artículo 24: No se permitirá la perforación de nuevos pozos en sitios donde la interferencia de conos de depresión afecte la producción de pozos autorizados y en explotación. La autoridad sanitaria competente, podrá permitir la perforación de pozos nuevos cercanos a pozos existentes autorizados y en explotación, cuando el interesado presente la documentación comprobatoria de que no se presentará interferencia, consistente en los respectivos estudios y pruebas de campo realizados por un profesional de la Ingeniería.
Fuente:
NORMAS PARA LA UBICACIÓN, CONSTRUCCIÓN, PROTECCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE POZOS PERFORADOS DESTINADOS AL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE. Gaceta Oficial Nº 36.298. Publicada: Caracas; Miércoles, 24 de Septiembre de 1997.
Las imágenes son de:
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http://gsdl.bvs.sld.cu/cgi-bin/library?e=d-00000-00---off-0administ--00-0----0-10-0---0---0direct-10---4-------0-0l--11-mi-50---20-help---00-0-1-00-0-0-11-1-0gbk-00&a=d&cl=CL1&d=HASHdcf45b4b36f15252351607.9.3.4.4
http://repositorio.sena.edu.co/sitios/calidad_del_agua/operacion_pozos/index.html
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